La Sala reconoce la legitimación de los recurrentes por así establecerlo expresamente el artículo 110 de la LOREG y porque la atribución del concejal cuestionado a uno u otro partido político podría determinar a su vez, por mor de los pactos entre las distintas formaciones, que las candidatas electas del PP llegasen o no a formar parte del gobierno
municipal, lo que les repercute de modo directo y en el propio partido bajo cuyas siglas han concurrido al proceso electoral.
La Sala considera que el principio de conservación de los resultados consignados en las actas oficiales –de escrutinio y de sesión de la Mesa Electoral- sobre el que en esencia se fundamenta el recurso, debe ceder frente al principio de conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores al ser este el criterio que ha de presidir “siempre” la interpretación de la normativa electoral. Por ello reconoce la competencia de la JEZ de León para apreciar y corregir el error, "sin riesgo además de quebranto del principio de seguridad jurídica y ello al haberse efectuado dentro del propio proceso electoral y en virtud de una solicitud de rectificación hecha valer por los reclamantes en cuanto tuvieron ocasión, esto es, en el acto de escrutinio general ante la JEZ". "El resultado del escrutinio reflejado en el acta de sesión no puede erigirse en verdad absoluta e inatacable si concurren elementos suficientes de prueba acreditativos de su falta de correspondencia con la verdad material surgida del proceso electoral", señala el dictamen del TSJ.
Finalmente, tras la práctica de las pruebas testificales y el examen de los documentos obrantes en autos, la Sala, al igual que las Juntas Electorales de Zona de León y Central, llega a la conclusión de que sí existió el cuestionado error material en la transcripción de los resultados reales del escrutinio a las actas de la Mesa Electoral, no albergando “la más mínima duda” de que el resultado real del escrutinio de votos en las elecciones municipales correspondiente a la Mesa Electoral 7-5-B fue de 130 votos al PSOE. y 28 votos a VOX, lo que así se desprende, según la resolución judicial, de las declaraciones unívocas prestadas por la Presidenta y Vocales de la Mesa Electoral –ciudadanas designadas por sorteo- tanto ante la JEZ como ante la propia Sala, que manifestaron reiteradamente que el resultado final fue de 130 votos para el PSOE. y 28 para VOX, sin que la Sala haya apreciado "el más mínimo atisbo de subjetividad en su testimonio, ni que haya sido preconstituido o dirigido en modo alguno por nadie, siendo absoluta su espontaneidad y fuerza de Convicción, corroborada, además, por las propias anotaciones del borrador elaborado por las integrantes de la Mesa Electoral, cuya autenticidad no cabe cuestionar como reflejo del resultado real del escrutinio, unido a los datos coincidentes enviados por el apoderado del PSOE en base a dicho borrador y, en fin, a los propios datos provisionales del escrutinio que la representante de la Administración encargada de la Mesa 5-7-B remitió al Gobierno a las 22:54:56 horas del día de las elecciones de 130 votos al P.S.O.E. y 28 votos a VOX, pruebas no contradichas ni desvirtuadas por los representantes del Partido Popular", concretan.
No obstante la desestimación del recurso la Sala no impone las costas a los recurrentes (Partido Popular) ya que, aunque es manifiesto el error material en que se funda la rectificación por la Junta Electoral de Zona de León del escrutinio consignado en el acta de sesión de la Mesa Electoral 5-7-B, siendo totalmente infundada la puesta en entredicho del error mismo por parte de los demandantes, sin embargo, la tesis sobre la irrelevancia jurídica de dicho error, con la secuela de incompetencia de la JEZ, venía en cierto modo avalada por dos votos particulares de la Junta Electoral Central, lo que justifica a juicio de la Sala la no imposición de las costas procesales.
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