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Inseguridad, gastos y desgaste del consumidor

30/10/2018
 Actualizado a 19/09/2019
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Allá por nuestros años de carrera se nos dijo a quienes habíamos decidido entrar en este mundo nuestro del Derecho, que el artículo 9.3 de la Constitución garantiza el principio de seguridad jurídica y, que el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales.

Con el ir y venir de los pronunciamientos judiciales en torno a los préstamos hipotecarios, si hoy estuviéramos en clase de Derecho en lugar de en nuestro despacho,  abordaríamos al insigne profesor con infinidad de preguntas sobre esos artículos que recogen los principios esenciales en cualquier Estado de Derecho, porque, por más que intentemos buscar algo de seguridad jurídica, no nos viene sino a la mente aquella canción de Ricky Martín que decía «un, dos, tres, un pasito pa’lante María, un, dos, tres, un pasito pa’tras...».

El jueves 18 de octubre se hizo pública la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, relativa a la norma reglamentaria que definía, desde hace veinticinco años, quién era el obligado al pago del impuesto sobre actos jurídicos documentados (AJD), que se devenga como consecuencia de la constitución de una hipoteca y así, su fallo declaró nulo el párrafo 2 del artículo 68 de la dicha norma, por ausencia de apoyo en una norma con rango de ley.  Con ello el Alto Tribunal establece de forma clara que, el sujeto pasivo del impuesto AJD es el acreedor hipotecario, es decir, quien presta el dinero y a favor del que se constituye la garantía de hipoteca.

Esta Sentencia supone un cambio radical del criterio mantenido por la misma Sala durante años (Sala de lo Contencioso-Administrativo), criterio que, por otro lado, fue acogido por la Sala de lo Civil del mismo Tribunal para emitir las últimas sentencias en torno a los gastos hipotecarios y en las que se concretaba que el sujeto pasivo del impuesto era sin duda el prestatario, cerrando así cualquier posibilidad de su reclamación frente a las entidades bancarias.

Los cambios del Supremo en torno al tema de los gastos hipotecarios parece que se están convirtiendo en lo cotidiano y, si bien la última Sentencia ha supuesto un halo de esperanza para miles de consumidores que ya habían postergado su decisión de reclamar el importe del impuesto, lamentablemente los vaivenes y la incertidumbre no cesan.

La posterior decisión de revisar la tesis recién establecida en la Sentencia de 18 de octubre, so pretexto de la enorme repercusión económica y social de la misma, ha generado el efecto contrario al pretendido y ha devuelto la confusión tanto a consumidores, abogados, jueces y por qué no decirlo también, a la Administración periférica del Estado, porque no puede perderse de vista que son las comunidades autónomas las que gestionan el impuesto AJD.

Ciertamente el argumento esgrimido por el Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, no es la primera vez que se utiliza pues, recuerden ustedes, que lo mismo aconteció tras las Sentencia de 2013 relativa a la nulidad de las famosas ‘clausulas suelo’, cuando la limitación de los efectos retroactivos de esa nulidad, se argumentó también sobre las consecuencias económicas de la misma.

Probablemente, con los últimos ‘dimes y diretes’ cualquier lego en materia jurídica no alcance a comprender qué está sucediendo y no sepa muy bien a qué atenerse, pero lo peor amigos no es esto; lo peor es que, los que nos dedicamos a esta noble profesión de defender sus intereses, nos encontramos con verdaderas dificultades, no ya para argumentar y fundamentar jurídicamente, algo que con sus más y sus menos afortunadamente podemos afrontar con cierta soltura,  sino para prever cuál será la postura de nuestros tribunales que nos permita acudir a la vía judicial con cierta tranquilidad.

No cabe duda que el Tribunal Supremo está facultado para matizar y cambiar su jurisprudencia si la misma no se ajusta al espíritu de la Ley y, no cabe duda de que las sentencias no pueden ser ajenas a la realidad social y a las circunstancias de cada momento, pero lo que parece estar obviándose en el escenario que vivimos de constantes rectificaciones del Alto Tribunal, sin entrar ya en consideraciones jurídicas de lo acertado o no de ellas, es que, en un Estado de Derecho se requiere que la jurisprudencia cumpla con su función integradora del ordenamiento al margen de intereses ajenos y garantizando en todo momento la seguridad jurídica que, allá por nuestros años de carrera nos ensalzaban como principio básico del Estado de Derecho. Y si no fuera así queridos lectores, como algún compañero ya ha vaticinado en corrillos de juzgado...en lugar de ‘París’... «siempre nos quedará Luxemburgo!»

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