Ven discriminación en las diferentes tarifas en las piscinas según el empadronamiento

El Procurador del Común, Tomás Quintana, advierte que, bajo el principio de igualdad tarifaria, aplicar diferentes precios "no se ajusta a las previsiones legales"

EP
30/05/2022
 Actualizado a 30/05/2022
Imagen de archivo. | L.N.C.
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El Procurador del Común, Tomás Quintana, se ha dirigido a los ayuntamientos de Castilla y León para recomendar la fijación de tarifas para los usuarios de las piscinas municipales que no discriminen a éstos por el hecho de ser empadronados o no empadronados.

Año tras año, el defensor de los castellanos y leoneses viene resolviendo quejas en las que se pone de manifiesto que los ayuntamientos han aprobado ordenanzas fiscales que diferencian entre ciudadanos empadronados o con algún tipo de vinculación con el municipio y no empadronados o que carecen de determinada vinculación con la entidad local. En dichas tarifas se fijan costes diferentes por la utilización del servicio de piscina municipal, ya sea en la tarifa general o en la aplicación de bonificaciones, por ejemplo, por la adquisición del derecho a disfrutar de un determinado número de baños o por la utilización del servicio durante toda la temporada.

El presente ejercicio no ha sido una excepción, de forma que la institución, ante la proximidad de la época estival, está resolviendo numerosas quejas que afectan a municipios de diferentes provincias de Castilla y León. En esas resoluciones mantiene que el empadronamiento como criterio para hacer distinciones en cuanto al abono de tributos municipales o en otros ingresos de derecho público es contrario al principio de igualdad.

Se trata de un principio ampliamente reconocido en la Constitución; sentido en el que se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su ámbito de actuación y los tribunales en aplicación de la legislación ordinaria, destacadamente la Ley General Tributaria, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y la Ley*8/1989, de 13 de abril, que regula el régimen jurídico de las tasas y precios públicos, leyes que, sin embargo, admiten la determinación del gravamen de ciertos los tributos considerando la capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlos.

Considerando, pues, el principio de igualdad tarifaria de los servicios públicos municipales para todos los que reciben las mismas prestaciones, modulado, en su caso, por el principio de capacidad económica, y sometida la determinación de los beneficios fiscales, bonificaciones y exenciones a lo que expresamente prevean las normas con rango de ley, "no cabe sino mantener que la diferenciación de cuotas tributarias o precios públicos en ordenanzas municipales sobre la base del empadronamiento de los sujetos pasivos no se ajusta a las previsiones legales, en tanto que implica la lesión del contenido esencial del derecho de igualdad ante la Ley".

Consecuentemente, a partir de las quejas recibidas, Tomás Quintana ha recomendado a los municipios, cuyas ordenanzas contemplan distintas tarifas por el uso del servicio de piscina municipal en razón del empadronamiento de los usuarios, la modificación de aquellas para adecuarlas a lo que es legalmente exigible conforme se ha indicado anteriormente.

Esta recomendación la hace extensible a todos los municipios que, aun no habiendo sido objeto de queja ante el Procurador del Común, cuentan con ordenanzas en las que se prevé la distinción tarifaria entre empadronados y no empadronados a que se viene haciendo referencia.

Por lo tanto, "no cabe establecer una tasa o un precio público distinto para residentes y no residentes; por lo que ha de concluirse en la ilicitud del establecimiento de mayores tarifas para los no empadronados, cualquiera que sea el servicio que se preste", concluye el Procurador del Común.
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