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Niños de acogida, ¡amor del bueno!

17/07/2018
 Actualizado a 14/09/2019
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En un texto que circula últimamente por las redes sociales y, que según se dice, fue dicho por Saramago, se puede extractar: «Ser madre o padre es el mayor acto de coraje que alguien pueda tener, porque es exponerse a todo tipo de dolor, principalmente de la incertidumbre de estar actuando correctamente y del miedo a perder algo tan amado». Esta acertada descripción de la maternidad y paternidad, resume en muy pocas palabras la conjunción de amor y miedo que tal bendición conlleva, pero en el marco de tal concepción, hay una forma más particular de ejercer esa figura paterno-materna que actualmente ya se extiende a más de veinte mil menores en nuestro país, nos referimos al régimen de protección infantil temporal o los más comúnmente denominados «niños de acogida».

En estos últimos días, he tenido ocasión de conversar con Mari Carmen, quien me trasladaba con orgullo de abuela de acogida las hazañas de su pequeño, también he tenido ocasión de hablar sobre ello con mi amiga Noemí, quien conoce la cuestión desde la perspectiva más jurídica del tema, en su posición de Fiscal. Y quienes siempre están en mi mente son Ana y Antonio, a quienes conozco desde pequeña y a quienes admiro desde entonces, pues bajo su cobijo, educación, atención y amor, han pasado varios niños de acogida, algunos de ellos hoy convertidos en sus flamantes hijas.

Es fácil imaginar que tomar una decisión como la de convertirse en padres de acogida no puede antojarse sencilla, pero desde luego visto en ojos ajenos no puede sino causar más que respeto y admiración a quienes entregan su amor y tiempo a esos pequeños. Ahora bien, como no nos corresponde en este artículo ahondar más en la cuestión moral, vamos a inmiscuirnos en la parte que nos incumbe y, por tanto, analizar la situación desde la perspectiva jurídica, pese a romper con ello la parte más humana de la materia.

Como punto de partida, debemos advertir que, si existe el acogimiento de menores es como consecuencia de la encomienda de la protección de aquellos que la Entidad Pública tiene atribuida por ministerio de la ley, por lo que, ante la existencia de un menor en situación de desamparo, el Ente Público debe de adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Esta situación de desamparo se produce cuando el menor queda privado de asistencia moral o material debido al incumplimiento de los deberes establecidos por las leyes para la guarda de los menores, lo cual se declara por resolución administrativa. Frente a dicha resolución, los progenitores, tutores o guardadores, podrán oponerse a la decisión adoptada y, también podrán, en el plazo de dos años, solicitar a la Entidad Pública que cese la suspensión y quede revocada la declaración de situación de desamparo del menor, si ha existido un cambio que acredite que se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad o la tutela. Transcurrido ese tiempo, sólo el Ministerio Fiscal estará legitimado para oponerse a la resolución de la Entidad Pública.

Durante ese plazo de dos años, la Entidad Pública, ponderando la situación y poniéndola en conocimiento del Ministerio Fiscal, podrá adoptar cualquier medida de protección, incluida la propuesta de adopción cuando exista un pronóstico fundado de imposibilidad definitiva de retorno a la familia de origen. Si existieran personas que por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias pudieran asumir la tutela en interés de éste, se promoverá el nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias.

Pero no sólo nace el régimen de acogida como consecuencia de la actuación de oficio de la Entidad Pública, sino que también prevé la norma que cuando los progenitores o tutores, por circunstancias graves y transitorias debidamente acreditadas, no puedan cuidar al menor, podrán solicitar de la Entidad Pública que ésta asuma su guarda durante el tiempo necesario, que en tal caso, no podrá sobrepasar dos años como plazo máximo de cuidado temporal del menor.

Una vez decretada la situación de desamparo y en supuestos en los que no proceda la adopción ni la asunción de la tutela por familiares, el Ente Público determinará la guarda mediante el acogimiento familiar y no siendo éste posible o conveniente para el interés del menor mediante el acogimiento residencial. Con la medida de protección del acogimiento familiar, la relación entre la administración, la familia biológica y la familia acogedora se mantiene durante todos los años que dure esa protección. Por eso, se trata de una medida ciertamente compleja, pero lo cierto es que, a diferencia del acogimiento en otros países, el sistema español se caracteriza por su gran estabilidad y permanencia.

Según decía Rainer Maria Rilke, «La verdadera patria del hombre es la infancia», por ello, proteger especialmente a los nuestros durante la infancia es un bien que repercutirá para toda la sociedad, por lo que no podemos dejar de estar más que agradecidos a aquellos padres de acogida que asumen tan encomiable labor.

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