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Justicia tardía, ¿retraso o injusticia?

01/10/2019
 Actualizado a 01/10/2019
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La semana pasada saltaba a los medios una noticia procedente del Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, que no se refería precisamente a lo resuelto en sentencia por ese órgano judicial, sino al hecho de que se habría decidido adelantar a febrero de 2020 el juicio por despido nulo de una mujer enferma y en una más que difícil situación económica. Hasta aquí nada alarmante, a salvo de la situación de la demandante y, si no fuera porque la vista inicial se había previsto para marzo de 2022, fecha en la que, tal y como denunció el compañero que lleva el caso, su cliente ya habría perdido el juicio, aun cuando S.Sª le diera la razón en sentencia...

No es nuevo en nuestro ámbito apelar a la falta de medios materiales, personales y órganos judiciales, así como a la enorme litigiosidad existente, como causas de muchos de los eternos procedimientos que se acumulan, no solo en los Juzgados de lo Social, sino también en otros órdenes jurisdiccionales, conllevando del mismo modo que muchos expedientes se hayan convertido en un elemento decorativo más de los despachos profesionales, faltos de un fallo que permita su archivo.

A propósito del tema, hemos rescatado tres sentencias del Tribunal Constitucional de 25 de abril de 2016, en relación a resoluciones en las que se señalaba para la celebración de la vista, tres o cuatro años después de haber sido admitida a trámite la correspondiente demanda. Tras una profusa y abigarrada redacción al más puro estilo constitucional, el Alto Tribunal aprecia en ellas una dilación excesiva entre la fecha de la resolución que acordaba el señalamiento de la vista y la fecha fijada para ese acto; y ello aun cuando el señalamiento en cuestión había sido previsto conforme a las reglas de los artículos 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; esto es, ajustándose al orden de antigüedad de los asuntos.

Parece que esa excesiva dilación apreciada en amparo en los casos resueltos y traídos a este artículo, obedecía a causas estructurales y a la carga de trabajo del órgano judicial.

No obstante, el Constitucional reconoció en ellos que, aun cuando la demora se deba a esos motivos, es de justicia apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas que se consagra en el artículo 24.2 de la Constitución.

A pesar de estos pronunciamientos, lo cierto es que el problema sigue existiendo. Los plazos para tener resolución se han alargado y los tiempos judiciales en muchos casos parecen estar en perpetuo letargo.

En este escenario nos preguntamos si, pese a la loable actuación del Constitucional que reconoce la vulneración de ese derecho, no sería más efectivo plantear soluciones prácticas en aras a evitar precisamente esa vulneración; sobre todo, cuando el propio Constitucional tampoco parece ser inmune a esos retrasos.

No olvidemos que él mismo ha necesitado de varios años para el dictado de esas resoluciones que declaran precisamente la vulneración del derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas.

Nadie puede negarnos que las dilaciones judiciales son un gran mal para el que no parecen existir grandes remedios, y ello pese a que en los últimos años se hayan tomado iniciativas implementando reformas estructurales, como ha sido el caso de la oficina judicial, o importantes reformas como la Ley de la Jurisdicción Voluntaria o la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial en diciembre del año pasado, entre otras.

No obstante, parece no ser suficiente y el problema continúa estando en el punto de mira de muchos operadores jurídicos que, por lo que nos toca, somos incapaces, no ya de encontrar una solución, pues escapa a nuestra esfera competencial, sino de hacer que los clientes comprendan o cuanto menos asuman que el hecho de que su juicio se retrase o que su sentencia se dilate queda fuera de nuestro control.

Sea como fuere, y como allá por 1961 recogiera Alcalá Zamora en sus ‘Estampas procesales de la literatura española’, la excesiva duración de los litigios constituye uno de los mayores y más viejos males de la Administración de Justicia. Sin embargo, no por ello debemos resignarnos y asumir el retraso judicial como algo intrínseco y natural a nuestro sistema, pues parafraseando a Séneca «nada se parece tanto a la injusticia, como la justicia tardía» y, como acertadamente mantuviera el prestigioso abogado y profesor uruguayo, Eduardo Juan Couture, «el tiempo en el proceso es algo más que oro: es Justicia».
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