El secular olvido de la Administración Local rural

Carlos Franco señala, en su columna, los "agujeros negros" de las Administraciones locales rurales donde no existen sedes electrónicas para los ciudadanos

Carlos Franco
24/11/2019
 Actualizado a 24/11/2019
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A través del presente artículo se pretende llevar a cabo una reflexión acerca del contenido de aquellas funciones de la Secretaría General en los municipios de población inferior a 5.001 habitantes y cuyo presupuesto no excede los 3.000.000 euros [1] pues los mismos tienen asumidas, además de la propia Secretaría e Intervención, las competencias relativas a la tesorería desde la entrada en vigor del controvertido Real Decreto 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía.

Ciertamente, como indica el apartado segundo del artículo 92 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local se atribuyen a la subescala de Secretaría-Intervención todas las funciones del apartado 1.b) del citado artículo, también, a diferencia de la situación anterior a esta modificación, la de tesorería.

Se ha considerado como una apuesta por la profesionalización de estas funciones introducida por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, con el finde avanzar en la profesionalización y la eficacia de las funciones reservadas a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional y todo ello se justifica con la extraordinaria y urgente necesidad de modificación a fin de «evitar la paralización de estas funciones en la mayoría de Ayuntamientos.

En definitiva, con la modificación augurada se ha pretendido que el ejercicio de las funciones de tesorería quede reservada a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, todo ello en los términos de la Disposición Transitoria 7ª de la la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL), que continuaría a nuestro juicio vigente (referida a las Corporaciones Locales de población inferior a 20.000 habitantes).

La extraordinaria y a veces ignorada carga de trabajo que deben soportar de manera solitaria estos funcionarios de la Administración Local de la llamada “España vaciada” se proyecta de nuevo acentuada con la apremiante necesidad de conocimientos informáticos previstos con la entrada en vigor de las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que introducen la llamada Administración Electrónica en el Ordenamiento Jurídico nacional.

Estas Leyes incorporan, entre otras cuestiones, la obligación de todas las Administraciones de disponer de una sede electrónica mediante la cual los ciudadanos puedan relacionarse con ésta, o la obligación de llevanza de un expediente electrónico, que implica la realización de notificaciones electrónicas y de conocimiento técnico sobre firma electrónica.

Esta (lógica) evolución normativa ha superado a determinados Ayuntamientos del mundo rural, unas veces por determinaciones políticas, otras por desbordamiento en la carga de trabajo, falta de medios técnicos y humanos, constituyendo a la postre la denominada brecha digital entre el mundo rural y urbano, pues en muchos casos carecen incluso de sede electrónica o la tienen permanentemente inactiva, con los inherentes perjuicios que ocasionan a la ciudadanía y, especialmente a los sujetos obligados a relacionarse con la Administración por medios electrónicos.

Asimismo, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece la obligación de la Administración Local de publicar de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública, que deberá ser publicada en las sedes electrónicas o páginas web de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados.

EN LOS AYUNTAMIENTOS CON UN ÚNICO FUNCIONARIO NO CUENTAN CON INFORMACIÓN ACTUALIZADA
Si bien es cierto que el portal de transparencia ya está efectivamente implantado en casi la totalidad de las Administraciones Locales, es más que habitual que, especialmente en aquellos Ayuntamientos donde únicamente existe un único funcionario, no cuenten con la información actualizada.

Cuestión diferente es la normativa de Protección de Datos. Como todos sabemos el Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos propició una metamorfosis en todo tratamiento de datos personales involucrando obviamente la actividad pública de la Administración Local.

En este sentido, y a pesar de la anunciada entrada en vigor del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) e incluso de su transposición con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), aún son numerosos los Ayuntamientos rurales que siguen anclados en la anterior normativa (Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y la libre circulación de estos datos y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal) debido a la falta de medios y formación específica en este sector.

Significar que la Protección de Datos forma ya parte inescindible del imperativo legal en prácticamente todas nuestras actividades y acciones frente a terceros, también y de forma especial en las Administraciones Públicas y frente a ellas.

En el apartado relativo a la seguridad informática, las Entidades Locales rurales sufren un gran retraso instrumental y formativo en comparación con aquellos Ayuntamientos de mayor población (primera o segunda clase).

Es práctica habitual, principalmente debido a la falta de medios y de personal que en las Administraciones de los pequeños municipios deban externalizar el mantenimiento informático en favor de empresas del sector que les proyecten la implantación y mantenimiento siempre actualizados del portal web y la sede electrónica y a su vez solucionando permanentemente, cualquier contratiempo relativo a los sistemas o redes.

Sin embargo, este soporte técnico, ordinariamente, no supone la formación del personal de las Administraciones Públicas lo que conlleva a que éstos, en el ámbito de sus competencias, no observen las medidas de seguridad que se requieren para un ente público.

A modo de ejemplo con lo anteriormente expuesto podemos citar el imperativo empleo del Cloud Computing [2] a través de aplicaciones como Dropbox, Google Drive o iCloud entre otros, el establecimiento de la política relativa al desconocido Esquema Nacional de Seguridad en virtud del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica en relación al artículo 42 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, la aprobación de políticas internas sobre brechas de seguridad o la llevanza de auditorías periódicas de seguridad.

En otro orden de cosas, el Parlamento Europeo y el Consejo ha publicado la Directiva, que deberá ser transpuesta al Ordenamiento Jurídico español a más tardar el 15 de mayo de 2021, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión que, en su artículo 4.6.c), establece la obligación de establecer cauces internos y procedimientos de notificación y tramitación de denuncias [3] a todos aquellos municipios de más de 10.000 habitantes.

A tal respecto cabe preguntarnos, ¿por qué el legislador europeo establece esta obligación únicamente a aquellos municipios mayores de 10.000 habitantes?

¿No se producen infracciones del Derecho de la Unión en las Entidades Locales inferiores a dicha cifra? o, ¿Es que simplemente no sale suficientemente rentable?

La respuesta a la primera cuestión será tomada por el legislador español al transponer dicha Directiva, toda vez que en su artículo 19 permite a los Estados miembros introducir o mantener disposiciones más favorables a los derechos de los informantes que los establecidos en la propia Directiva.

Por su parte, en cuanto a la segunda pregunta, resulta obvio que se producen todo tipo de infracciones en la Administración Local inferior a 10.000 habitantes que se dirimen cada día en cada Juzgado de lo contencioso administrativo de nuestro país.

Por último, analizamos la rentabilidad de la implantación de un canal de denuncias en las Entidades Locales inferiores a 10.000 habitantes.

En este sentido, la evitación de un procedimiento contencioso administrativo, o la rápida advertencia de un posible ilícito penal en la Corporación Local hará más que rentable, económica y políticamente hablando, la implantación del conformado canal de denuncias.

Asimismo, consideramos particularmente interesante la aplicación por analogía de lo dispuesto en el artículo 37.3 del RGPD, a las Administraciones Locales rurales que deberían tener legalmente establecida la capacidad de designar un mismo «Compliance Officer» o Responsable del Cumplimiento Normativo para varios de estos Organismos Públicos, teniendo en cuenta su estructura organizativa y tamaño. Igualmente, interesante encontramos la solución inaudita, pero en absoluto descabellada, de creación de un puesto funcionarial en esta materia, el denominado «Public Compliance Officer».

Como corolario, la Administración Local Rural necesita imperiosamente de una concienciación decidida y definitiva, también formativa, de las nuevas tendencias en materia de seguridad pública y de administración digital.

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[1] Denominados de tercera clase en virtud del artículo 8.1.c) del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

[2] Según el Diccionario de la Lengua Española de la RAE, la nube es un “Espacio de almacenamiento y procesamiento de datos y archivos ubicado en internet, al que puede acceder el usuario desde cualquier dispositivo”.

[3] Más comúnmente conocidos como canales de denuncias.
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